JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-20/2009

ACTOR: ARTURO HERNÁNDEZ VARGAS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, POR CONDUCTO DEL VOCAL DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 07 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

SECRETARIO: JORGE   ALBERTO FIGUEROA VALLE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a cinco de marzo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-20/2009, formado con motivo de la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Arturo Hernández Vargas, contra la negativa verbal al trámite de expedición de credencial para votar con fotografía por reposición, dada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva en el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente respectivo, se desprende:

 

Que al ciudadano Arturo Hernández Vargas le fue robada su cartera y en ella se encontraba, entre otras cosas, su credencial para votar, por lo que acudió al módulo del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva del 07 Distrito Electoral Federal con sede en Tonalá, Jalisco, a solicitar su reposición, pero personal que ahí labora se negó a realizar el trámite, informándole verbalmente que no podían darle otra, porque, a decir del promovente, le comunicaron que desde el quince de enero ya no expedían; que los documentos que exhibió no eran válidos y, además, por no allegar acta de nacimiento.

 

II. Presentación del medio de impugnación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentado ante la autoridad responsable el veinte de febrero de dos mil nueve, por el hoy actor.

 

III. Aviso de presentación. Se informó mediante fax el mismo día, dirigido al doctor José de Jesús Covarrubias Dueñas, Magistrado Presidente de esta Sala Regional, remitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital  aludida, Ricardo Vázquez Arechiga, la promoción del juicio.

 

IV. Remisión a la Sala. Por oficio JD07-JAL/VE/0128/09, recibido en esta Sala el veintitrés  del mes próximo pasado, se envió la documentación atinente que motivó el juicio.

 

V. Tercero interesado. En el informe circunstanciado (adjunto al oficio precitado), la autoridad responsable comunicó que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se recibió escrito alguno de tercero interesado.

 

VI. Turno. Por acuerdo de veintitrés de los mismos mes y año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, proveyó integrar el expediente SG-JDC-20/2009. Asimismo, conforme a las reglas de turno, lo remitió a la ponencia del magistrado electoral Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la ley citada.

 

VII. Sustanciación. Por auto de veinticinco posterior, el magistrado instructor acordó radicar la demanda, y efectuar un requerimiento a la responsable.

 

VIII. Cumplimiento de requerimiento, admisión y cierre de instrucción. El veintisiete siguiente, se tuvo por cumplido el requerimiento, se admitió el medio de impugnación y se declaró cerrada la instrucción, ordenándose elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo CG404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano en lo individual, por derecho propio, por presuntas violaciones a la prerrogativa constitucional de votar.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Previamente al estudio de fondo, por ser de estudio preferente, se analizarán las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable.

 

Aduce, que la acción intentada es notoriamente improcedente, debido a que el actor no agotó la instancia administrativa prevista por el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que resultaba obligatoria conforme a lo dispuesto por el numeral 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El último de los preceptos citados previene:

 

En los casos previstos por los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.”

 

En la especie, la responsable no demostró que brindó orientación ni proporcionó los formularios correspondientes al ahora accionante, a fin de lograr la obtención de su credencial, previo a acudir a esta instancia constitucional; antes bien, aquélla al rendir el informe de ley, expresó que no procedió la expedición de la credencial porque el solicitante soslayó el cumplimiento de los requisitos para ello. Por tanto, al no justificarse plenamente que el aquí actor estuvo en aptitud de agotar la instancia administrativa, debe desestimarse la hipótesis de improcedencia invocada, máxime que es ineludible acreditarse.

 

Pero además, a la fecha de la solución de este medio de impugnación, el actor ya ni siquiera podría interponer la instancia administrativa, dado que, acorde con el párrafo 3 del numeral 187 precitado, el plazo para tal efecto feneció el veintiocho de febrero pasado; de suerte que, a la luz de privilegiar los derechos del ciudadano, es pertinente tener por satisfecho el requisito de definitividad, pues de estimarse lo contrario, se tornaría nugatoria su prerrogativa constitucional de votar.

 

TERCERO. Presupuestos procesales.

 

a) Forma. El escrito de demanda cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el cuaderno principal, fue presentado ante la autoridad señalada como responsable; así también, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se designó autorizada para tal efecto, se precisó el acto impugnado, los hechos en que basa la pretensión, los preceptos presuntamente violados y se aportaron las pruebas que se estimaron pertinentes.

 

b) Oportunidad. La temporalidad de la demanda se encuentra justificada en razón de que, el actor aduce que "…el día de ayer me robaron mi cartera, y entre los documentos que traía era mi credencial de elector (…) y al acudir al modulo del IFE (…) el día de hoy…", por lo que fue ante la responsable a solicitar su reposición y verbalmente le expresaron la negativa; circunstancia que reconoce tácitamente la propia autoridad en el informe circunstanciado. Ese mismo día, el promovente presentó el medio impugnativo al que denominó “juicio para la defensa ciudadana (JDC)”; luego, es evidente que se tramitó dentro del plazo de cuatro días marcado por el numeral 8 de la ley en cita.

 

c) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia de la voz: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, visible a páginas 166 y 167, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Por lo que ve al primero, el promovente Arturo Hernández Vargas, es ciudadano mexicano, mayor de edad; asimismo, tiene un modo honesto de vivir y está en ejercicio pleno de sus derechos políticos, pues existe la presunción iuris tantum, en el sentido de que éstos se satisfacen, dado que dichas circunstancias no fueron controvertidas por la responsable; además, no obra en el expediente prueba en contrario.

 

También es patente la legitimación en la causa del promovente, virtud a que se cumplen los extremos establecidos en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79 y 80, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Definitividad. Según se examinó al analizarse la causal de improcedencia hecha valer, tal presupuesto procesal se encuentra colmado.

 

CUARTO. Autoridad Responsable. Lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal de la Junta Distrital Ejecutiva del 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco.

 

No obstante que en la demanda el ciudadano sólo señala como responsable a esta última, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, a través de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

En el caso, la Vocalía de la Junta Distrital Ejecutiva, se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí que, en aras de la unidad de la autoridad electoral, debe considerársele como responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia S3ELJ 30/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, apreciable a fojas 105-106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto es:

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.— La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

Por ende, los efectos de la presente sentencia deberán trascender, y si es el caso, obligar a ambas autoridades, entre ellas a la referida Vocalía en la Junta Distrital Ejecutiva de que se trata.

 

QUINTO. Los agravios formulados son:

 

Que vengo a interponer Juicio para la Defensa Ciudadana (JDC) (sic) toda vez que el IFE en Tonalá, se ha negado a expedirme la credencial para votar con fotografía, con lo que me impide votar en las próximas elecciones federales y estatales de cinco de julio de dos mil nueve, lo anterior a los siguientes hechos, bajo protesta de decir verdad:

 

El día de ayer me robaron mi cartera, y entre los documentos que traía era mi credencial de elector, la cual exhibo una copia simple y comprobante de domicilio para acreditar que soy yo (sic), y al acudir al modulo del IFE, y al IFE mismo en Tonalá, el día de hoy me indicaron que no podían darme otra credencial porque el 15 de enero ya no expedían, y que si en todo caso hubiera, no podían dármela porque la cartilla militar y la copia que exhibo de la credencial no eran validas (únicos documentos que tengo). Le dije que en la página del IFE venía que sí se podía al 28 de febrero, y que mi cartilla era válida, pero me dijeron que no se podía, y que me esperara. De hecho me preguntaron: “¿tiene actas de nacimiento?”, dije que no, y me dijeron: “pues mucho menos le podemos tramitar el IFE (sic) porque es requisito indispensable tener acta de nacimiento”. Al pedir más información, me dijeron que no había nada que hacer. Por eso acudo a ustedes Magistrados del Tribunal Federal Electoral en Guadalajara (sic) para que me protejan y ordenen al IFE a darme mi credencial de elector, así como ordenarles no condicionar mi trámite a que me espere hasta después de las elecciones para tenerla y a que tenga acta de nacimiento, pues supe por las noticias que el TRIFE Superior (sic) había dicho que era inconstitucional (sic) que el IFE pidiera el acta de nacimiento como condición para dar trámite a la credencial, por lo que pido se declare inconstitucional el artículo y el actuar del IFE para condicionar la tramitación de la credencial de elector a que tenga acta de nacimiento, pues lo que tengo es una copia de mi IFE y mi cartilla militar, cuyos rasgos, nombre y datos son iguales.

 

SEXTO. Litis. La controversia a dilucidar se centra en determinar si legalmente procede ordenar la expedición de la credencial para votar con fotografía al actor o no.

 

SÉPTIMO. Uno de los agravios es inoperante y el resto, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sustancialmente  fundados.

 

Merece el primero de los calificativos, lo esgrimido en cuanto a que resulta inconstitucional que el Instituto Federal Electoral solicitara al aquí inconforme su acta de nacimiento, más aún porque, según manifiesta, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ya se pronunció al respecto; cuestión que, dice, lo supo por las noticias.

 

Lo anterior, habida cuenta que no expresa qué precepto fue declarado contraventor de la Carta Magna, ni las razones que llevaron a considerarlo de esa forma; sin que, incluso, con ello se contravenga la figura jurídica de la suplencia de la queja, en virtud de que del motivo de disenso relativo no se desprende siquiera la causa de pedir.

 

Como se adelantó, los diversos motivos de inconformidad resultan fundados.

 

El marco normativo aplicable al caso, es el contenido en los artículos 34 y 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso b), 187, párrafos 1, inciso a) y 3, y 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que se desprende que:

 

a) Son ciudadanos de la república los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.

 

b) Es prerrogativa de los ciudadanos votar en las elecciones populares.

 

c) Para que los ciudadanos puedan ejercer su prerrogativa de voto, deberán satisfacer los requisitos constitucionales y además contar con su credencial para votar con fotografía.

 

d) A más tardar al último día de febrero del año en que se celebren los comicios, los ciudadanos cuya credencial hubiera sido extraviada, robada o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio; y

 

e) En el año de la elección, los ciudadanos que no hayan recibido la credencial solicitada, deberán promover la instancia administrativa respectiva, a lo sumo, en la fecha indicada en el inciso precedente.

 

Del examen exhaustivo del escrito de demanda, de lo argumentado en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se arriba a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

El actor indica que acudió con algunos documentos a tramitar la reposición de su credencial para votar con fotografía y que de manera verbal se la negaron, al expresarle que “los documentos que llevaba no eran válidos. Por su parte, la responsable aduce que su actuar fue apegado a derecho, ya que acató el Acuerdo identificado con la clave 2-222:28/08/2008, de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, mediante el cual se aprueban los medios y procedimientos de identificación para obtener la credencial para votar, en donde se establecen los mecanismos de identificación y comprobantes de domicilio que pueden presentarse para la tramitación de la credencial de elector. Tal acuerdo, en la parte que interesa, precisa:

 

PRIMERO. La Comisión Nacional de Vigilancia aprueba modificar los acuerdos 6-184: 16/06/2005 y 3-188:27/10/2005, mediante los cuales determinó los medios y procedimientos de identificación para que los ciudadanos obtengan su credencial para votar, aprobados en sesión celebrada el 16 de junio de 2005 y 27 de octubre de 2005 respectivamente.

SEGUNDO. (…)

 

Además, los ciudadanos deberán presentar alguno de los documentos de identificación con fotografía siguientes:

1. Cartilla del servicio militar nacional.

2. Precartilla del servicio militar nacional.

3. Pasaporte.

4. Cédula profesional.

5. Licencia para conducir.

6. Permiso para conducir.

7. Credencial de instituciones del sector salud.

8. Credenciales de servidores públicos del sector central, descentralizado y paraestatal a nivel federal, estatal o municipal.

9. Credenciales de empleados de la iniciativa privada.

10. Credenciales expedidas por escuelas de enseñanza técnica, media superior y universidades públicas o privadas con reconocimiento oficial.

11. Credencial expedida por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM).

12. Credencial para votar (excepto inscripciones).

13. Certificado de nacionalidad mexicana.

14. Certificados de estudios expedidos por escuelas públicas de nivel medio, medio superior, superior e I.N.E.A.

15. Carta de naturalización.

16. Matrícula consular (que cuente con fotografía digitalizada, banda magnética e identificación holográfica).

17. Dos testigos (que uno de ellos viva en la misma sección del ciudadano solicitante y otro en el mismo municipio o delegación, quienes deberán identificarse con su credencial para votar y presentar original o copia certificada de su acta de nacimiento).

(…)

CUARTO. Para realizar solicitudes de inscripción, cambio de domicilio, reincorporación, reemplazo de la credencial por vigencia, corrección de datos personales, corrección de datos en domicilio y reposición, los ciudadanos deberán presentar un comprobante de domicilio de entre los siguientes:

1. Recibo de pago de impuesto predial.

2. Recibo de pago de luz.

3. Recibo de pago de agua.

4. Recibo de pago del teléfono.

5. Copia certificada de escrituras de propiedad inmobiliaria.

6. Contrato de arrendamiento.

7. Recibo de pago de televisión de paga.

8. Recibo de pago de gas.

9. Recibo de pago de tenencia vehicular.

10. Estados de cuenta bancarios.

11. En caso de que no cuente con ninguno de estos documentos, podrá presentar dos testigos (que uno de ellos viva en la misma sección del ciudadano solicitante y otro en el mismo municipio o delegación, quienes deberán identificarse con su credencial para votar y presentar original o copia certificada de su acta de nacimiento).

QUINTO. Para recibir la credencial para votar, el ciudadano debe presentar cualquier documento de los referidos en los puntos segundo y tercero del presente acuerdo.

SEXTO. En todos los casos los medios de identificación con fotografía y comprobantes de domicilio que se presenten deberán ser originales y el documento ser vigente o con una fecha de expedición no mayor a 10 años, a excepción de la credencial para votar.”

(El subrayado y la cursiva son propios).

 

Si bien el ciudadano exhibió algunos documentos en fotocopia para tramitar la reposición de su credencial de elector, la autoridad no puede, menos verbalmente, demeritar su valor; inclusive tiene la ineludible obligación de hacer del conocimiento de aquél la gama de posibilidades con las que contaba para identificarse.

 

Por otra parte, del escrito de demanda y del informe circunstanciado, se aprecia como razón adicional para negar la reposición de la credencial de elector, la omisión de exhibir su acta de nacimiento.

 

A propósito, la responsable estimó que el Acuerdo identificado con la clave 2-222:28/08/2008 de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, mismo que fue modificado través del Acuerdo 2-EX61:27/11/2008 de la misma comisión, el cual fue emitido en concordancia con la argumentación en los considerandos de la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral (…) en el Recurso de Apelación SUP-RAP-208/2008, en cuyo punto primero se determinó que aquellos ciudadanos que soliciten su inscripción, cambio de domicilio, reincorporación, reemplazo de la credencial por vigencia, corrección de datos en dirección y reposición al padrón electoral, deberán presentar su acta o, en su caso la carta de naturalización o certificado de naturalización, para realizar cualquier trámite de inscripción o actualización de su situación registral; lo que hacía legal, dijo, la negativa a reponer la credencial para votar, al no allegarse alguno de tales documentos.

 

Para mayor ilustración, con el ánimo de desentrañar la cuestión debatida, mediante el cuadro que enseguida se insertará, se compararán los dos acuerdos enunciados en el párrafo anterior que, en lo conducente, establecen:

 

Acuerdo 2-222:28/08/2008, vigente actualmente en alguna de sus partes, y que fue motivo del Recurso de Apelación SUP-RAP-208/2008.

Acuerdo 2-EX61:27/11/2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de diciembre de 2008, como resultado del Recurso de Apelación SUP-RAP-208/2008.

A C U E R D O

 

PRIMERO. (…)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO. Se aprueba que aquellos ciudadanos que soliciten su inscripción, cambio de domicilio, reincorporación, reemplazo de la credencial por vigencia, corrección de datos en dirección y reposición al padrón electoral, deberán presentar alguno de los siguientes documentos:

1. Acta de nacimiento.

2. Cartilla del servicio militar nacional.

3. Pasaporte.

4. Clave única del registro de población.

5. Certificado de nacionalidad mexicana.

6. Carta de naturalización.

 

(...)

 

 

 

 

TERCERO. Aquellos ciudadanos que soliciten corrección de datos personales al padrón electoral deberán presentar: (…)

 

 

 

 

 

A C U E R D O

 

PRIMERO. La Comisión Nacional de Vigilancia aprueba modificar el acuerdo 2-222:28/08/2008., mediante el cual se determinó los medios y procedimientos de identificación para que los ciudadanos obtengan su credencial para votar, aprobado en sesión celebrada el 28 de agosto de 2008, en los siguientes términos:

 

a) En lo referente al Segundo Punto de acuerdo se modifica el Primer Párrafo con sus seis incisos para quedar de la manera siguiente:

 

"Los ciudadanos deberán presentar su acta de nacimiento o, en su caso, la carta de naturalización o certificado de naturalización para realizar cualquier tramite de inscripción o actualización de su situación registral."

 

 

 

 

 

 

 

 

El Segundo Párrafo, que se refiere a los documentos de identificación con fotografía queda en sus términos.

 

b) Se elimina el Tercer Punto del acuerdo.

 

SEGUNDO. Solicítese a las autoridades competentes del Instituto Federal Electoral la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

 

* (El subrayado y la cursiva son propios).

 

Es de notarse, que en el acuerdo 2-222:28/08/2008 (lado izquierdo del cuadro comparativo), antes de ser modificado, para el caso de tramitar la reposición de la credencial para votar con fotografía, el ciudadano contaba con seis opciones de documentación con el fin de hacer procedente su gestión, entre ellas el acta de nacimiento, para ser presentada ante la autoridad administrativa electoral, según el párrafo primero del punto dos. En tanto que, en el acuerdo 2-EX61:27/11/2008 (parte derecha del esquema), sólo subsisten tres posibilidades de documentación para ello, pero se acota a dos supuestos para presentar, necesariamente, el acta de nacimiento: a) la inscripción; o, b) la modificación de la situación registral.

 

Un ciudadano se ubica en la primera hipótesis (inscripción), por ejemplo, cuando acude inicialmente ante la autoridad electoral para obtener su credencial para votar, o bien, si fue dado de baja del padrón electoral o de la lista nominal de electores por una de las causas contempladas en la ley y desea ser incluido nuevamente, si es que procede. El segundo supuesto (modificación), se configurará cuando, verbigracia, un ciudadano pretenda actualizar su credencial.

 

En ninguna de ellas se previó el robo o extravío y, por tanto, para el trámite de reposición, el acuerdo modificado dejó de lado la necesidad imperiosa de exhibir acta de nacimiento (argumento medular por el cual se negó la reposición).

 

Por si fuera poco, aunado a que la responsable no orientó debidamente al ciudadano, como ya se precisó, al responder al requerimiento efectuado el veinticinco de febrero último, comunicó que el actor está incluido tanto en el Padrón Electoral como en la Lista Nominal de Electores; de modo que no había argumento fundado para negarse a reponer la credencial extraviada, máxime que en autos obra una fotocopia de ésta que coincide, en algunos de sus datos, por citar uno, con el domicilio que aparece en el recibo de energía eléctrica (también exhibido en copia simple), mismos que si bien, por sí solos, no generan convicción, su adminiculación es eficaz para ello, pues se toma en cuenta, además, que la dirección que reportó el ahora promovente como suya a la responsable, es la misma que señala en la demanda génesis de esta instancia y que es idéntica con la que aparece en la última de las documentales citadas.

 

Consiguientemente, tomando en cuenta la buena fe del actor y su interés cívico para ejercer el sufragio activo, el hecho contingente del robo de su credencial para votar no debe afectarle en su derecho político, por lo que esta Sala Regional estima que de los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados por las partes, la verdad conocida, el recto raciocinio y la relación que todos ellos guardan entre sí, no existe causa justificada para que la autoridad electoral niegue la reposición del documento solicitado, en tanto que, Arturo Hernández Vargas, cumple con los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello.

 

Atento a lo anterior, dado que la reposición de referencia, a la fecha es material y jurídicamente factible, pues tal como se apuntó, no implica una inscripción, modificación o movimiento al Padrón Electoral, lo procedente es que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, le expida y entregue una nueva credencial para votar, en el plazo de veinte días naturales, contado a partir de que surta efectos la notificación de esta sentencia.

 

Para acreditarlo, la responsable, dentro de los tres días posteriores al vencimiento del lapso mencionado, enviará a este órgano jurisdiccional el informe y demás documentación con la que acredite la entrega de la credencial, y la constatación de que se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, apercibiéndosele que de no hacerlo, se hará acreedora a alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33 de la ley de la materia, así como en los artículos 88 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal en la Junta Distrital Ejecutiva del 07 Distrito Electoral Federal del Estado de Jalisco, expida y entregue la credencial para votar con fotografía al ciudadano Arturo Hernández Vargas, a fin de que no se le vulnere la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones, lo cual deberá cumplir en un plazo de veinte días naturales, contado a partir del siguiente a que surta efectos la notificación de este fallo.

 

SEGUNDO. La autoridad responsable deberá comprobar fehacientemente, dentro de los tres días siguientes al término para su cumplimiento, la expedición de la credencial para votar con fotografía al ciudadano aludido, con documento certificado idóneo que se envié a este órgano colegiado, en términos de la parte final del considerando último.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

  JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

  TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintidós, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-20/2009, promovido por Arturo Hernández Vargas.- DOY FE.-------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, cinco de marzo de dos mil nueve.

 

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS